PREÁMBULO
El
ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias se sustenta en los
más elevados fines de bien general y exige por parte de quienes ejerzan
la profesión, una conducta ajustada a normas de ética cuyas bases se
incorporan al presente Código; la violación a las mismas estará sujeta a
sanciones, que serán juzgadas por el Tribunal de Honor que crea la Ley
14.072.
GENERALIDADES
Art. 1º Los médicos veterinarios están
obligados a respetar y cumplir los preceptos sustentados por el presente
Código de Etica y ajustar su conducta y actuación profesional a los
principios básicos que se fijan en el mismo.
De los deberes profesionales
Art. 2° Son deberes de los médicos veterinarios:
a)
Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y
disposiciones emanadas de autoridad legítima y competente que se
relacionen en el ejercicio de la profesión.
b) Contribuir al
bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio
de la economía del país; promoviendo el progreso del agro con sentido
social; concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad
de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y la
tecnificación integral de la empresa agropecuaria; participando también
en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud
humana, de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública.
e)
Acrecentar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar
el nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria.
d)
Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los
colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las
instituciones que los agrupan.
e) Dispensar sus conocimientos
profesionales sin restricciones de ninguna naturaleza, prestando amplia
colaboración a las actividades científicas de la profesión.
Participar
en la lucha contra el ejercicio ¡legal de la medicina veterinaria,
controlando y denunciando toda comprobación de violación a las funciones
especificas que ella comprende de acuerdo al artículo 4 de la Ley
14.072.
De los deberes para con los colegas y profesionales con actividades afines
Art. 3º Son deberes de los médicos veterinarios para con los colegas o profesionales con actividades afines:
a)
No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o
reñidos con elementales normas de ética, respetando las disposiciones
arancelarias vigentes.
b) No emitir juicios adversos sobre la
actuación de otros profesionales, salvo casos en que dicha actividad
menoscabe el prestigio de la profesión o lesione intereses generales
utilizando siempre el procedimiento que señalan las normas éticas
generales.
e) No contribuir en forma directa o indirecta a restar crédito o prestigio a los colegas.
d)
No intentar suplantar al colega mediante actos de propaganda *
promoción de las propias actividades, dirigidos en forma directa * tal
finalidad.
e) Respetar y hacer respetar el régimen del concurso,
actuando con la más estricta prescindencia de factores que puedan
alterar la imparcialidad de los mismos, la estabilidad y el escalafón
profesional, el derecho de permitir la defensa y el sumario previo a
toda cesantía el oponerse a la publicidad prematura de presuntas faltas
de colegas hasta tanto no sean totalmente esclarecidas; la dignidad y
persona de los Jurados, asesores y participantes.
f) Establecer condiciones dignas para los colegas que actúen como sus colaboradores o empleados.
g)
Mantener el más respetuoso trato en toda relación con los colegas
durante su actuación como técnicos en la actividad privada, o como
funcionarios públicos, sin declinar la defensa de los intereses
legítimos que se les confieren.
h) Contribuir al afianzamiento de la
jerarquía técnico‑administrativa, científica o docente que lo vinculan
con sus colegas Mediante el tratamiento respetuoso y digno que debe
regir el trato entre colegas universitarios.
í) No permitir bajo
ningún concepto, que se cometan actos de injusticia en perjuicio de
colegas y contribuir por todos los medios a su alcance a su reparación,
si se hubieren cometido
De los deberes para con los clientes
Art. 4º Son deberes de los médicos veterinarios para con sus clientes:
a)
Evitar todo acto que pueda obrar desfavorablemente en el animo del
cliente y que pueda contribuir al desprestigio de la profesión,
limitando la actividad profesional a lo estríctamente indispensable y
compatible con las necesidades de la misión a cumplir.
b) Reducir la
aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados,
conciliando los intereses particulares con los superiores de la
comunidad, los principios básicos de la salud pública y el espíritu de
las leyes protectoras de los animales.
Deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la Medicina Veterinaria
Art. 5º Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:
a) Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
b) Exigir y controlar que la función de los mismos se realice sin excepción bajo la dirección del profesional.
PROHIBICIONES
Art 6º Está prohibido al médico veterinario:
a)
Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o
con principios fundamentales sentados por las ciencias y la técnica.
b)
Ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede
establecida por leyes, ordenanzas o reglamentos vigentes o por las
normas de ética que fija el presente código o consagra la sociedad.
e) Integrar sociedades que por tal hecho puedan permitir a otras personas el ejercicio ¡legal de la profesión.
d) Certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se ajusten a la verdad.
e) Regular sistemáticamente honorarios por debajo de los fijados en el reglamento del arancel profesional.
f)
Prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos
superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y de
deporte.
h) Tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, personal o colectiva de otros colegas.
De la publicidad y anuncios profesionales
Art.
7º La publicidad sobre la labor de los médicos veterinarios se
efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las
comunicaciones, evitando el estilo de la propaganda comercial.
Art. 8º Están expresamente reñidos con normas de ética, los anuncios que involucran algunas de las siguientes características:
a) Los de tamaño desmedido con características llamativas o acompañados de fotografías.
b) Los que ofrezcan la infalible curación a plazo fijo, de determinadas enfermedades.
e) Los que prometan servicios gratuitos, cuando explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios
d)
Los que utilicen membretes complementarios del título, que pueden
inducir a error sobre la real capacitación profesional u otros títulos
que no sean los otorgados por instituciones de reconocido prestigio del
país o del extranjero.
e) Los que empleen en los impresos destinados a
la actividad profesional, el título de profesor, sí éste no corresponde
a dicha jerarquía en la docencia universitaria.
f) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
De los honorarios
Art.
9º Los médicos veterinarios deben regular honorarios en los casos en
que presten servicios profesionales, fijándolos de acuerdo al Código
Arancelario, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del
Consejo Profesional.
Art 10º. No está permitido compartir honorarios
con los encargados del manejo o administración de bienes del cliente, ni
recurrir a medios directos o indirectos para inclinar sus preferencias.
Art.
11º. En los casos de negativa para abonar los honorarios, los médicos
veterinarios podrán recurrir a medios legales para lograrlos, mediante
procedimientos que fijan las leyes, llenando los requisitos que las
mismas establezcan.
De las faltas de ética
Art. 12º. Incurre
en falta de ética todo profesional que cometa transgresión a uno o más
de los deberes establecidos en este código, a los principios básicos que
se sustentan en su espíritu y a las normas morales no señaladas
‑expresamente en el mismo, tal como se afirma en el Preámbulo.
Art. 13º. El carácter de las faltas de ética, se calificará según la siguiente escala: gravísima, grave, seria, leve.
Del Tribunal de Honor.
Art.
14º. El Consejo asumirá la función de Tribunal de Honor en los casos
que las circunstancias lo requieran, para lo cual sesionará a puerta
cerrada, pudiendo encomendar la misión de estudio y asesoramiento en
cada caso a una Subcomisión ad‑hoc para expedirse en definitiva.
Art.
15º. Los miembros del Consejo cuando actúan en carácter de Tribunal de
Honor son recusables o podrán excusarse con respecto al imputado, por
los siguientes motivos:
a) Amistad o enemistad manifiesta.
b) Existencia de pleito pendiente.
c) Existencia de intereses directos en resultado del sumario con prue bas objetivas.
d) Parentesco en línea directa, ascendente, descendente o colateral,
hasta el cuarto grado.
e) Existencia anterior o actual de tutela o curatela.
f) Existencia de relación de dependencia.
De las sanciones
Art.
16º. El Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Ho nor podrá
aplicar las siguientes. sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20 de la Ley NQ 14.072
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Apercibimiento.
d) Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la
profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Art.
17º. Además de las transgresiones que establece el Código de Etica
contra la dignidad profesional, el Tribunal de Honor, de por si, podrá
aplicar sanciones por delitos infamantes que llevan como accesorias la
inhabilitación.
De las normas procesales
Art 18º. Denunciada o
establecida una irregularidad, el Consejo Profesional en su carácter de
Tribunal de Honor procederá a instruir el sumario correspondiente; oído
que sea el sumariado, recibirá la prueba que ofrezca y adoptadas todas
las medidas que estime necesarias, dictará resolución en el término de
quince (15) das (artículo 21 de la Ley Nº 14.072).
Art. 19º. Contra
la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria
dentro del décimo día de notificada la sentencia. En los casos de los
incisos d) y e) del artículo 20 de la Ley N'? 14.072, se podrá deducir
recurso de apelación por ante el juez en lo Civil de turno dentro de los
diez (10) días de notificada la resolución que desestime la
revocatoria. La resolución del Consejo Profesional en su carácter de
Tribunal de Honor no será aplicada ni publicada mientras transcurran los
plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya
sentencia ejecutoria.
Art. 20º. En los casos de cancelación de la
matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados los tres
(3) años de la fecha er) que quedó firme la resolución respectiva
(artículo 22 de la Ley NQ 14.072)
Art. 21º. Las resoluciones del
Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor denegando la
inscripción o reinscripción en la matrícula, serán apelables ante el
juez en lo Civil de turno (articulo 23 de la Ley NQ 14.072), en la forma
y plazos previstos en el articulo 14 del presente Código.
Publicado en el Boletín Oficial de fecha 12 de diciembre de 1967.